martes, 22 de noviembre de 2016

DERECHO SUCESORIO


La sucesión son aquellos derechos que se transmiten a otra persona con el fin de que no se extinga el patrimonio de una persona que ha fallecido. La herencia es parte de una sucesión ya que allí ocurre una transmisión de los bienes de una persona que falleció,  por tal motivo es importante saber que cuando una persona va a aceptar una herencia este debe aceptar tanto los activos como los pasivos, por tal motivo podemos definir que el Derecho de Sucesiones o Derecho Hereditario es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece a la persona o a las personas que le suceden. Por tanto, la sucesión hace referencia al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. Lo anterior significa, que el nuevo titular de dicha relación no la adquiere o asume a titulo originario sino a titulo derivativo

LA SEPARACION DEL PATRIMONIO DEL CUJUS Y DEL HEREDERO

Es cuando mediante una solicitud se separan los bienes del cujus que es la persona fallecida de los bienes del heredero a fin de que el mismo pueda cubrir los gastos con el crédito del cujus, es decir, Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del cujus y del heredero, con el fin de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y  los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante.

¿Quienes son titulares de pedir la separación de patrimonios?Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión.



Protección de la comunidad hereditaria

La colación e imputación del pago:      

Se refiere a que si el cujus le otorgo a sus hijos o descendientes algún bien para que este hiciera uso del mismo, entonces este deberá ponerlo en colocación en caso de que el cujus fallezca a fin de repartir la herencia de manera equitativa entre los herederos salvo que el cujus haya dispuesto lo contrario, es decir, La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci).




Si el cujus dispone que el hijo o descendientes no pondrán los bienes en colocación, de igual manera los mismos  no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible.
Es importante mencionar el articulo Artículo 1.085 

el cual menciona que El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el 
legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, pero no podrá retener 
o recibir nada a título de legítima. 



Por tanto, la acción de colación se da en los siguientes supuestos:
1) Cuando la donación ha sido hecha a un heredero forzoso
2) Cuando no existe dispensa expresa de la obligación de aportar, hecha por el causante fallecido.
3) Siempre y cuando se trate de una sucesión ab-intestato o intestada (sin testamento).
Para su conocimiento, les diremos también que deben diferenciar entre la acción de colación y la acción de reducción, ya que ambas tienden a defender la integridad de las porciones hereditarias de los herederos forzosos. En cambio se diferencian en que la acción de reducción tiende a proteger la porción legítima de los herederos forzosos y sólo puede entablarse en el caso en que aquella ha sido afectada por algún acto de disposición a título gratuito entre vivos o por acto de última voluntad.
Cabe destacar que no  se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre, asi como tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de 

contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna 
ventaja indirecta en el momento de su celebración. 


Todo esto se hace con el fin de que exista una igualdad en el momento de hacer la repartición de los bienes y que cada heredero reciba lo que le corresponde y se cumpla con el legado de la persona fallecida. 



 http://www.alfredogarcialopez.es/herencia-3/



Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos


El impuesto sobre sucesiones, como especie dentro de los tributos, grava la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, y cuyo hecho imponible lo configura la muerte, consecuentemente con la apertura de la sucesión.

Es la transmisión gratuita de los bienes por no existir titular de los derechos sobre éstos y no la tenencia del patrimonio lo que perfila el impuesto sobre sucesiones, por ello no debe confundirse el impuesto sobre sucesiones (sobre transmisiones gratuitas mortis causa) con el impuesto al patrimonio, donde pueden estar gravados la tenencia de un patrimonio neto de personas naturales o bien la tenencia de patrimonio integrante de una sucesión hereditaria indivisa, como comunidad que efectivamente es. El impuesto sobre sucesiones es un impuesto directo, personal, progresivo, general y su creación, organización, recaudación y control está exclusivamente atribuido al Poder Nacional.

DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y REDUCCIONES DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES


 EXENCIONES


Definida por el Código Orgánico Tributario, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley, de acuerdo a su artículo 73, de manera que, aun cuando no hubiere pago del tributo, sin embargo, subsisten los deberes formales de declarar el hecho imponible en su caso. En materia de impuesto sobre sucesiones, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones señala en su artículo 8:

“Están exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco (75UT) unidades tributarias.

3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social, siempre que destinen los bienes recibidos o su producto al cumplimiento de esos fines”.


 EXONERACIONES

Definida por el Código Orgánico Tributario en su artículo 73, la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley. Es pues potestad discrecional del Ejecutivo Nacional, una vez prevista por la Ley, y dentro de las medidas de política tributaria, conceder exoneraciones de impuestos con alcance general a favor de los contribuyentes que se encontraren en los supuestos señalados por la Ley. En materia de impuesto sobre sucesiones, el artículo 9 señala:


“El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:



1. las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.



2. los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.



3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.



4. la parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT)



5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500UT) en todos los casos.



6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.



Es importante aclarar, que con excepción del numeral 3, segunda parte del numeral 4 y numeral 6, la Administración Tributaria dictó en su oportunidad los Decretos de exoneración respectivos, todos ellos sujetos a una vigencia de cinco (5) años, lapso éste transcurrido con creces hasta la presente fecha, no obstante, en materia de donaciones permanece vigente el Decreto Nº 2001 de fecha 20 de Agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.287 de fecha 09 de Septiembre de 1997, mediante el cual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, se otorgó el beneficio de exoneración de impuesto de donaciones a que se contraen los susodichos numerales 1 y 2 del artículo 9 ejusdem.



   REDUCCIONES

La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos señala en sus artículos 11, 14 y 68, reducciones o rebajas al impuesto causado con motivo de la autodeterminación y autoliquidación practicada bona fide por la sucesión; dispone en efecto, la reducción del impuesto sobre porcentajes de un 5% hasta un 40% en los casos que especifica la norma y atendiendo a la situación particular del heredero, legatario o donatario; en este sentido, la norma correcta para analizar la viabilidad de la reducción está contemplada en el Parágrafo Segundo del citado artículo 11 según el cual, si la cuota líquida del heredero es inferior o igual a 250 unidades tributarias aplicará la totalidad de la reducción prevista, y si esta cuota líquida fuere superior pero no mayor a 500 unidades tributarias, el contribuyente solo podrá aprovechar hasta un 50% de la reducción prevista. Por otra parte, la Ley dispone en su artículo 14, el beneficio de reducción de impuesto cuando se diere el supuesto de la doble transmisión de los bienes hereditarios en línea recta, sea descendente o ascendente, en un período de cinco (5) años.







DERECHO SUCESORIO


La sucesión son aquellos derechos que se transmiten a otra persona con el fin de que no se extinga el patrimonio de una persona que ha fallecido. La herencia es parte de una sucesión ya que allí ocurre una transmisión de los bienes de una persona que falleció,  por tal motivo es importante saber que cuando una persona va a aceptar una herencia este debe aceptar tanto los activos como los pasivos, por tal motivo podemos definir que el Derecho de Sucesiones o Derecho Hereditario es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece a la persona o a las personas que le suceden. Por tanto, la sucesión hace referencia al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. Lo anterior significa, que el nuevo titular de dicha relación no la adquiere o asume a titulo originario sino a titulo derivativo

LA SEPARACION DEL PATRIMONIO DEL CUJUS Y DEL HEREDERO

Es cuando mediante una solicitud se separan los bienes del cujus que es la persona fallecida de los bienes del heredero a fin de que el mismo pueda cubrir los gastos con el crédito del cujus, es decir, Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del cujus y del heredero, con el fin de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y  los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante.


¿Quienes son titulares de pedir la separación de patrimonios?
Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión.



Protección de la comunidad hereditaria

La colación e imputación del pago:      

Se refiere a que si el cujus le otorgo a sus hijos o descendientes algún bien para que este hiciera uso del mismo, entonces este deberá ponerlo en colocación en caso de que el cujus fallezca a fin de repartir la herencia de manera equitativa entre los herederos salvo que el cujus haya dispuesto lo contrario, es decir, La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci).




Si el cujus dispone que el hijo o descendientes no pondrán los bienes en colocación, de igual manera los mismos  no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible.
Es importante mencionar el articulo Artículo 1.085 

el cual menciona que El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el 
legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, pero no podrá retener 
o recibir nada a título de legítima. 



Por tanto, la acción de colación se da en los siguientes supuestos:
1) Cuando la donación ha sido hecha a un heredero forzoso
2) Cuando no existe dispensa expresa de la obligación de aportar, hecha por el causante fallecido.
3) Siempre y cuando se trate de una sucesión ab-intestato o intestada (sin testamento).
Para su conocimiento, les diremos también que deben diferenciar entre la acción de colación y la acción de reducción, ya que ambas tienden a defender la integridad de las porciones hereditarias de los herederos forzosos. En cambio se diferencian en que la acción de reducción tiende a proteger la porción legítima de los herederos forzosos y sólo puede entablarse en el caso en que aquella ha sido afectada por algún acto de disposición a título gratuito entre vivos o por acto de última voluntad.
Cabe destacar que no  se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre, asi como tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de 

contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna 
ventaja indirecta en el momento de su celebración. 


Todo esto se hace con el fin de que exista una igualdad en el momento de hacer la repartición de los bienes y que cada heredero reciba lo que le corresponde y se cumpla con el legado de la persona fallecida. 



 http://www.alfredogarcialopez.es/herencia-3/


Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos


El impuesto sobre sucesiones, como especie dentro de los tributos, grava la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, y cuyo hecho imponible lo configura la muerte, consecuentemente con la apertura de la sucesión.

Es la transmisión gratuita de los bienes por no existir titular de los derechos sobre éstos y no la tenencia del patrimonio lo que perfila el impuesto sobre sucesiones, por ello no debe confundirse el impuesto sobre sucesiones (sobre transmisiones gratuitas mortis causa) con el impuesto al patrimonio, donde pueden estar gravados la tenencia de un patrimonio neto de personas naturales o bien la tenencia de patrimonio integrante de una sucesión hereditaria indivisa, como comunidad que efectivamente es. El impuesto sobre sucesiones es un impuesto directo, personal, progresivo, general y su creación, organización, recaudación y control está exclusivamente atribuido al Poder Nacional.

DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES Y REDUCCIONES DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES


 EXENCIONES

Definida por el Código Orgánico Tributario, la exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley, de acuerdo a su artículo 73, de manera que, aun cuando no hubiere pago del tributo, sin embargo, subsisten los deberes formales de declarar el hecho imponible en su caso. En materia de impuesto sobre sucesiones, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones señala en su artículo 8:

“Están exentos:

1. Los entes públicos territoriales.

2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco (75UT) unidades tributarias.

3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social, siempre que destinen los bienes recibidos o su producto al cumplimiento de esos fines”.


 EXONERACIONES

Definida por el Código Orgánico Tributario en su artículo 73, la exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley. Es pues potestad discrecional del Ejecutivo Nacional, una vez prevista por la Ley, y dentro de las medidas de política tributaria, conceder exoneraciones de impuestos con alcance general a favor de los contribuyentes que se encontraren en los supuestos señalados por la Ley. En materia de impuesto sobre sucesiones, el artículo 9 señala:

“El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

1. las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.

3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. la parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT)

5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500UT) en todos los casos.

6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.

Es importante aclarar, que con excepción del numeral 3, segunda parte del numeral 4 y numeral 6, la Administración Tributaria dictó en su oportunidad los Decretos de exoneración respectivos, todos ellos sujetos a una vigencia de cinco (5) años, lapso éste transcurrido con creces hasta la presente fecha, no obstante, en materia de donaciones permanece vigente el Decreto Nº 2001 de fecha 20 de Agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.287 de fecha 09 de Septiembre de 1997, mediante el cual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, se otorgó el beneficio de exoneración de impuesto de donaciones a que se contraen los susodichos numerales 1 y 2 del artículo 9 ejusdem.

   REDUCCIONES

La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos señala en sus artículos 11, 14 y 68, reducciones o rebajas al impuesto causado con motivo de la autodeterminación y autoliquidación practicada bona fide por la sucesión; dispone en efecto, la reducción del impuesto sobre porcentajes de un 5% hasta un 40% en los casos que especifica la norma y atendiendo a la situación particular del heredero, legatario o donatario; en este sentido, la norma correcta para analizar la viabilidad de la reducción está contemplada en el Parágrafo Segundo del citado artículo 11 según el cual, si la cuota líquida del heredero es inferior o igual a 250 unidades tributarias aplicará la totalidad de la reducción prevista, y si esta cuota líquida fuere superior pero no mayor a 500 unidades tributarias, el contribuyente solo podrá aprovechar hasta un 50% de la reducción prevista. Por otra parte, la Ley dispone en su artículo 14, el beneficio de reducción de impuesto cuando se diere el supuesto de la doble transmisión de los bienes hereditarios en línea recta, sea descendente o ascendente, en un período de cinco (5) años.