La sucesión son aquellos derechos
que se transmiten a otra persona con el fin de que no se extinga el patrimonio
de una persona que ha fallecido. La herencia es parte de una sucesión ya que allí
ocurre una transmisión de los bienes de una persona que falleció, por tal motivo es importante saber que cuando
una persona va a aceptar una herencia este debe aceptar tanto los activos como
los pasivos, por tal motivo podemos definir que el Derecho de Sucesiones o Derecho
Hereditario es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la
transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece a la persona o a
las personas que le suceden. Por tanto, la sucesión hace referencia al cambio
en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. Lo anterior
significa, que el nuevo titular de dicha relación no la adquiere o asume a
titulo originario sino a titulo derivativo
LA SEPARACION DEL PATRIMONIO DEL CUJUS Y DEL HEREDERO
Es cuando
mediante una solicitud se separan los bienes del cujus que es la persona
fallecida de los bienes del heredero a fin de que el mismo pueda cubrir los
gastos con el crédito del cujus, es decir, Es un dispositivo que permite
mantener separados los patrimonios del cujus y del heredero, con el fin de
evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante
y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor
del acreedor y legatarios del causante.
¿Quienes
son titulares de pedir la separación de patrimonios?
Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los
acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En
todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión.
Protección de la comunidad hereditaria
La colación e imputación del
pago:
Se
refiere a que si el cujus le otorgo a sus hijos o descendientes algún bien para
que este hiciera uso del mismo, entonces este deberá ponerlo en colocación en
caso de que el cujus fallezca a fin de repartir la herencia de manera
equitativa entre los herederos salvo que el cujus haya dispuesto lo contrario,
es decir, La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes
que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación
del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco
Ricci).
Si
el cujus dispone que el hijo o descendientes no pondrán los bienes en colocación,
de igual manera los mismos no podrá retener la donación sino hasta el
monto de la cuota disponible.
Es
importante mencionar el articulo Artículo 1.085
el cual menciona que El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo,
retener la donación o pedir el
legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, pero no
podrá retener
o recibir nada a título de legítima.
Por
tanto, la acción de colación se da en los siguientes supuestos:
1) Cuando la donación ha sido
hecha a un heredero forzoso
2) Cuando no existe dispensa
expresa de la obligación de aportar, hecha por el causante fallecido.
3)
Siempre y cuando se trate de una sucesión ab-intestato o intestada
(sin testamento).
Para su conocimiento, les diremos
también que deben diferenciar entre la acción de colación y la acción de
reducción, ya que ambas tienden a defender la integridad de las porciones
hereditarias de los herederos forzosos. En cambio se diferencian en que la
acción de reducción tiende a proteger la porción legítima de los herederos
forzosos y sólo puede entablarse en el caso en que aquella ha sido afectada por
algún acto de disposición a título gratuito entre vivos o por acto de última
voluntad.
Cabe destacar que no se debe traer a colación los gastos de
manutención, curación, educación, instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio
y regalos de costumbre, asi como tampoco se traerán a colación las ganancias
que el heredero haya obtenido en virtud de
contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido
alguna
ventaja indirecta en el momento de su celebración.
Todo esto se hace con el fin de
que exista una igualdad en el momento de hacer la repartición de los bienes y
que cada heredero reciba lo que le corresponde y se cumpla con el legado de la
persona fallecida.
Ley de Impuesto
Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos
El impuesto sobre sucesiones,
como especie dentro de los tributos, grava la transmisión gratuita de bienes
por causa de muerte, y cuyo hecho imponible lo configura la muerte, consecuentemente con la apertura de la sucesión.
Es la transmisión gratuita de los
bienes por no existir titular de los derechos sobre éstos y no la tenencia del
patrimonio lo que perfila el impuesto sobre sucesiones, por ello no debe
confundirse el impuesto sobre sucesiones (sobre transmisiones gratuitas mortis
causa) con el impuesto al patrimonio, donde pueden estar gravados la tenencia
de un patrimonio neto de personas naturales o bien la tenencia de patrimonio
integrante de una sucesión hereditaria indivisa, como comunidad que
efectivamente es. El impuesto sobre sucesiones es un impuesto directo,
personal, progresivo, general y su creación, organización, recaudación y
control está exclusivamente atribuido al Poder Nacional.
DE LAS
EXENCIONES, EXONERACIONES Y REDUCCIONES DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES
EXENCIONES
Definida por el Código Orgánico Tributario, la exención es la dispensa total o
parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley, de acuerdo a
su artículo 73, de manera que, aun cuando no hubiere pago del tributo, sin
embargo, subsisten los deberes formales de declarar el hecho imponible en su
caso. En materia de impuesto sobre sucesiones, la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones señala en su artículo 8:
“Están exentos:
1. Los entes públicos territoriales.
2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes,
cónyuge y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco
(75UT) unidades tributarias.
3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente
actividades de beneficencia y de asistencia o protección social, siempre que
destinen los bienes recibidos o su producto al cumplimiento de esos fines”.
EXONERACIONES
Definida por el Código Orgánico Tributario en su artículo 73, la exoneración es
la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por
el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley. Es pues potestad
discrecional del Ejecutivo Nacional, una vez prevista por la Ley, y dentro de
las medidas de política tributaria, conceder exoneraciones de impuestos con
alcance general a favor de los contribuyentes que se encontraren en los
supuestos señalados por la Ley. En materia de impuesto sobre sucesiones, el
artículo 9 señala:
“El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de
carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de
índole similar.
2. los establecimientos privados sin fines de lucro que se dediquen
principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social
o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto
religioso, de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal
anterior.
3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los
fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. la parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades
anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades
tributarias (500UT) y la que esté representada por inversiones hechas a partir
de la promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por
un máximo de quinientas unidades tributarias (500UT)
5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en
cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente
autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y
otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas
unidades tributarias (500UT) en todos los casos.
6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos
agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El
Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.
Es importante aclarar, que con excepción del numeral 3, segunda parte del
numeral 4 y numeral 6, la Administración Tributaria dictó en su oportunidad los
Decretos de exoneración respectivos, todos ellos sujetos a una vigencia de
cinco (5) años, lapso éste transcurrido con creces hasta la presente fecha, no
obstante, en materia de donaciones permanece vigente el Decreto Nº 2001 de
fecha 20 de Agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.287 de fecha
09 de Septiembre de 1997, mediante el cual, por virtud de lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, se otorgó el beneficio de
exoneración de impuesto de donaciones a que se contraen los susodichos
numerales 1 y 2 del artículo 9 ejusdem.
REDUCCIONES
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos señala en
sus artículos 11, 14 y 68, reducciones o rebajas al impuesto causado con motivo
de la autodeterminación y autoliquidación practicada bona fide por la sucesión;
dispone en efecto, la reducción del impuesto sobre porcentajes de un 5% hasta
un 40% en los casos que especifica la norma y atendiendo a la situación
particular del heredero, legatario o donatario; en este sentido, la norma
correcta para analizar la viabilidad de la reducción está contemplada en el
Parágrafo Segundo del citado artículo 11 según el cual, si la cuota líquida del
heredero es inferior o igual a 250 unidades tributarias aplicará la totalidad
de la reducción prevista, y si esta cuota líquida fuere superior pero no mayor
a 500 unidades tributarias, el contribuyente solo podrá aprovechar hasta un 50%
de la reducción prevista. Por otra parte, la Ley dispone en su artículo 14, el
beneficio de reducción de impuesto cuando se diere el supuesto de la doble
transmisión de los bienes hereditarios en línea recta, sea descendente o
ascendente, en un período de cinco (5) años.





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